La inteligencia artificial y la obra de arte. Un nuevo desafío para el derecho de autor.

 La inteligencia artificial y la obra de arte. Un nuevo desafío para el derecho de autor.



La inteligencia artificial y la obra de arte: un nuevo desafío para el derecho de autor y la responsabilidad.



La irrupción de la inteligencia artificial generativa en el terreno de la creación artística ha trastocado los cimientos conceptuales del derecho de autor. Ya no se trata solo de proteger obras, sino de repensar qué entendemos por autor, originalidad y responsabilidad jurídica. 


1. El principio humano de la autoría


El derecho argentino —como la mayoría de los sistemas jurídicos— funda la protección autoral en la creatividad humana. La Ley 11.723 establece que el derecho de autor corresponde a quien haya producido una obra "con esfuerzo propio". La doctrina ha sostenido que la autoría requiere voluntad creativa y una subjetividad capaz de expresar una visión del mundo. Como lo señaló González (2008), “la obra no existe sin el sujeto que la concibe y realiza; el derecho nace con la conciencia de esa creación”.


Este principio no es aislado. En Estados Unidos, la jurisprudencia ha reafirmado que sólo los humanos pueden detentar derechos autorales. En *Naruto v. Slater* (2018), la Corte de Apelaciones negó que un mono que se tomó una selfie pudiera ser considerado autor. Más recientemente, en el caso *Zarya of the Dawn* (2022), la Oficina de Copyright denegó el registro de una obra generada por IA, destacando la ausencia de intervención creativa humana sustancial.


En Europa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha mantenido una línea similar. En *Infopaq* (C-5/08), se afirmó que una obra debe ser una “creación intelectual propia del autor”, excluyendo cualquier producción no atribuible a una persona humana.


2. ¿Existe autoría en la intervención humana indirecta?


El problema se complejiza cuando una IA produce contenido a partir de indicaciones humanas. ¿Puede considerarse autor a quien introduce los comandos, configura los parámetros y selecciona los resultados? Algunos proponen una analogía con la fotografía: la cámara no crea, captura; es el fotógrafo quien imprime subjetividad. Siguiendo este razonamiento, quien opera una IA como herramienta —y no como fuente autónoma de creación— podría reivindicar ciertos derechos.


Este enfoque fue parcialmente admitido por la Oficina de Copyright estadounidense en el caso *Théâtre D'opéra Spatial* (2023), donde se reconoció la protección sobre aspectos de la obra que respondían a decisiones humanas significativas. El debate, sin embargo, se desplaza hacia un terreno más resbaladizo: ¿cuánto control humano es necesario para justificar la protección? ¿Basta con una instrucción genérica o se exige una curaduría activa del proceso generativo?


3. Responsabilidad por infracción de derechos


Un segundo eje, no menos crítico, es el de la responsabilidad por infracción. Las IA generativas se entrenan con vastas bases de datos que incluyen obras protegidas. Cuando una obra generada reproduce elementos reconocibles de otras, ¿quién responde?


En el derecho argentino, la responsabilidad por daños se fundamenta en la imputabilidad humana. Según el Código Civil y Comercial (arts. 1724 a 1733), se requiere dolo o culpa. La IA, carente de voluntad, no puede ser sujeto responsable. La responsabilidad podría entonces distribuirse entre el programador (por el diseño del modelo), el usuario (por su uso intencional) y el proveedor del sistema (por no tomar precauciones razonables).


En Europa, el Reglamento de Inteligencia Artificial aprobado en 2024 ha introducido un modelo de responsabilidad estratificada. Se exige a los desarrolladores transparencia sobre los datos utilizados y mecanismos de trazabilidad que permitan identificar el origen de los contenidos generados. El incumplimiento de estas obligaciones podría dar lugar a sanciones o responsabilidades legales.


En Estados Unidos, han comenzado a judicializarse estas cuestiones. En *Andersen v. Stability AI* (2023), un grupo de artistas demandó a varias empresas por utilizar sus obras sin autorización para entrenar modelos generativos. La causa —aún en curso— podría sentar un precedente clave sobre licenciamiento de datos y consentimiento en contextos algorítmicos.


4 Aceptar sin leer: el precio jurídico de hacer arte con una selfie

Una imagen propia, un clic, una promesa de arte digital al instante. Los programas que nos permiten vernos como personajes de animé, transformarnos en pinturas renacentistas o generar ilustraciones "únicas" a partir de una foto se multiplican como píxeles en expansión. Pero, tras esa seducción estética, ¿qué ocurre con los derechos que cedemos al aceptar los términos y condiciones?

Detrás del gesto trivial de hacer scroll y pulsar “Acepto”, se despliega un universo legal complejo, donde la propiedad sobre nuestra imagen, nuestras obras y hasta ciertos atributos de nuestra identidad digital pasan, de forma más o menos amplia, a manos de empresas que operan bajo lógicas opacas y muchas veces extrajurisdiccionales.

Desde el punto de vista del derecho de imagen, lo que suele cederse es el consentimiento para que un tercero utilice, procese y, en algunos casos, distribuya nuestra fotografía o retrato. En muchas jurisdicciones, incluida la Argentina, el artículo 53 del Código Civil y Comercial reconoce el derecho a la imagen como un derecho personalísimo. Su uso requiere consentimiento expreso y puede revocarse. Pero, al aceptar un contrato digital, esa revocación muchas veces queda limitada o sometida a condiciones poco claras.

Más delicado aún es lo que sucede con nuestras creaciones —ya sea una ilustración, un texto, una melodía original— cuando usamos una plataforma que transforma, mezcla o genera contenido a partir de nuestro input. Aquí entra en juego el derecho de autor. En muchos casos, los términos de uso establecen que al subir un contenido se concede una “licencia no exclusiva, irrevocable, global y perpetua” para que la empresa lo utilice, modifique o incluso lo comercialice. Y aunque el derecho moral de autor (el que protege el vínculo entre el creador y la obra) es irrenunciable en algunos países, otros sistemas legales permiten una cesión casi total de los derechos patrimoniales.

En otras palabras: al aceptar sin leer, podemos estar habilitando a una empresa para que utilice nuestra obra como insumo para entrenar algoritmos, para incluirla en bases de datos, o incluso para revenderla dentro de una plataforma sin reconocimiento ni retribución.

Este tipo de cesiones —aparentemente triviales— está reconfigurando silenciosamente las reglas de juego en el campo de la creatividad digital. Nos obliga a repensar hasta qué punto nuestras expresiones siguen siendo “nuestras” una vez que pasan por un filtro algorítmico.


5. ¿Hacia una reforma del derecho de autor?


El sistema actual de propiedad intelectual nació en un mundo donde crear era un acto humano, individual y limitado. La IA desestabiliza estas premisas: ahora la creación puede ser asistida, colectiva y potencialmente infinita.


Frente a este panorama, algunos proponen crear un régimen *sui generis* —como el que protege bases de datos o software— que contemple la especificidad de estas obras. Otros sugieren otorgar derechos conexos a los operadores humanos de la IA, sin reconocer una autoría plena.


Lo esencial, en cualquier caso, es que no se pierda de vista el espíritu que anima al derecho de autor: fomentar la creación y garantizar una retribución justa a quienes generan valor cultural. Las obras humanas que alimentan a los modelos deben ser protegidas; y al mismo tiempo, el desarrollo de tecnologías culturales no debe ahogarse en una marea de restricciones.



Notas


1. González, H. R. (2008). *Propiedad intelectual. Derecho de autor y derechos conexos*. Buenos Aires: Astrea.

2. *Naruto v. Slater*, 888 F.3d 418 (9th Cir. 2018).

3. U.S. Copyright Office. (2022). Rejection Letter: *Zarya of the Dawn*.

4. TJUE. *Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening*, C-5/08, 2009.

5. U.S. Copyright Office. (2023). *Théâtre D'opéra Spatial: Decision Letter*.

6. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Ley 26.994, arts. 1724–1733.

7. Parlamento Europeo. (2024). Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de IA).

8. *Andersen v. Stability AI Inc.*, No. 3:23-cv-00201 (N.D. Cal., 2023).


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